martes, 2 de febrero de 2021

LA PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE CONTRIBUTIVA

 


 PENSIÓN DE 
INCAPACIDAD PERMANENTE CONTRIBUTIVA.

Las pensiones de incapacidad permanente no han sido objeto de atención mediática, quizá porque solo constituyen el 10 % de la totalidad de las pensiones públicas (frente al 61 % de jubilación y 29% de muerte y supervivencia), pero no por ello los trabajadores que están en proceso de acceder a estas pensiones dejan de tener una problemática importante, ante la cual la COESPE debe fijar posición.

Para poder abordar la casuística de la incapacidad permanente se hará una síntesis de la prestación y las posibles alternativas que se pueden dar.

1.-INTRODUCCIÓN.

Las pensiones de incapacidad permanente (IP) vienen reguladas en la LGSS (art. 193 a 203), RD 1300/95, orden 15/4/69 y orden 18/1/96; la incapacidad permanente, normalmente salvo excepciones, se plantea una vez agotada la incapacidad temporal (cuya duración máxima es de 24 meses) y a diferencia de la incapacidad permanente no contributiva, para su concesión solamente se tiene en cuenta la disminución de la capacidad laboral, sin valorar la escasez de rentas o los factores sociales.

Para definir con mayor rigor esta pensión veremos los siguientes conceptos: CONTINGENCIA, GRADO y CALIFICACION.

2.-CONTINGENCIA.

Por este término se entiende el factor desencadenante de la IP y puede ser de carácter común (la enfermedad común EC o el accidente no laboral ANL), o bien de carácter profesional( el accidente de trabajo AT o la enfermedad profesional EP).

En función de cuál sea la contingencia dependerá el organismo que inicia el trámite de la IP, siendo las Mutuas cuando es profesional, y el INSS cuando es común; también el cálculo de la prestación depende de la contingencia, siendo más favorable para el trabajador, el cálculo del AT-EP.

3.-GRADO.

Las pensiones de IP se clasifican en función del grado, es decir la importancia o gravedad de las enfermedades o reducciones anatómicas padecidas:

-IP PARCIAL, cuando las limitaciones son al menos un 33 % para desarrollar su profesión habitual.

IP TOTAL, cuando las limitaciones impiden desarrollar su profesión habitual.

IP ABSOLUTA, cuando las limitaciones impiden desarrollar cualquier profesión u oficio.

GRAN INVALIDEZ, cuando el pensionista necesita ayuda de otra persona para realizar los actos fundamentales de la vida.

El tema polémico en éste aspecto es como definir la profesión habitual del trabajador, máxime en la actualidad con la inestabilidad del mercado laboral, la temporalidad y la precariedad en el empleo, ya que el trabajador puede desempeñar varias profesiones distintas en el período anterior a la tramitación de la IP.

Actualmente el INSS, utiliza el criterio de la profesión ejercida el último año, lo cual puede generar un perjuicio para el trabajador.


4.-CALIFICACION.

El órgano competente en todos los casos, incluidos el AT-EP, es el INSS; a través del EQUIPO DE VALORACION DE INCAPACIDADES (EVI), se hace una propuesta al director provincial en la cual se determina el grado o la no incapacidad, así como la contingencia de la IP.

El EVI está formado 5 miembros: 3 funcionarios del INSS (el subdirector de IP que preside, el secretario y un medico evaluador), un inspector de trabajo y un médico del servicio público de salud (SPS) de la CC.AA correspondiente ( en Cataluña pervive un sistema anterior de evaluación).

El procedimiento es sencillo: el trabajador, propuesto por el SPS, la Mutua o el propio INSS, pasa a reconocimiento de la unidad de valoración médica del INSS, el médico evaluador realiza un informe médico de síntesis de la historia clínica del afectado y lo envía al EVI el cual realiza la calificación definitiva.

Como se puede ver este procedimiento es totalmente subjetivo, depende de la decisión de 5 personas y es objeto de presiones (las MATESS para no conceder pensiones de IP-AT) ,de recomendaciones, enchufes y todo tipo de interferencias; lo que debía ser un procedimiento objetivo y en el que el interesado tenga posibilidad de acceder a los argumentos que se han barajado en su calificación (los debates en el EVI no constan en ningún documento).Lógicamente el trabajador siempre puede acudir al juzgado de lo social, con el evidente desgaste económico y personal que supone para una persona con determinada discapacidad laboral.

5.-ALTERNATIVAS.-

Tal y como se ha descrito los 2 problemas fundamentales en el trámite de la IP, son la calificación y la determinación de la profesión habitual.


5.1.-La determinación de la profesión habitual es fundamental a la hora de considerar altrabajador afecto de una IPP o IPT, ya que ésta concesión se realiza en función de la profesión alegada; el 60 % de las pensiones reconocidas son IPT.

El INSS, como ya se ha señalado viene considerando la profesión desempeñada en el año inmediatamente anterior, lo cual es muy perjudicial para el trabajador por la actual situación de precariedad del mercado laboral.

La alternativa que se propone es que la profesión habitual la determine la Inspección de Trabajo mediante informe motivado, que tenga en cuenta la trayectoria laboral del trabajador y las características de la enfermedad y lesiones que padezca.

5.2.-La calificación de la IP, como se ha visto, depende del criterio subjetivo de los 5 componentes del EVI, campo abonado para todo tipo de irregularidades, favores políticos y presiones, e incluso la valoración distinta en función de la provincia en que se resuelve el expediente.

Lo que se propone es un programa informático que dé como resultado una calificación objetiva, a la cual el EVI debe ajustar su dictamen o bien motivar por escrito si no la acepta como válida.Este programa informático ya se hizo como prueba piloto y se propuso a la dirección general del INSS y al MTSS, y se hizo caso omiso del mismo.

El funcionamiento del programa es muy simple: el médico evaluador del INSS, una vez valorado al trabajador, incorpora una puntuación de 1 a 5 respecto de la afectación del interesado en todos los aspectos anatómicos y funcionales (locomotor, cardiorespiratorio, mental, etc);por otro lado existe una lista de profesiones, con su valoración de la carga profesional en cada uno de los aparatos también del 1 al 5;la síntesis de estos dos parámetros, da lugar a una calificación lo más objetiva posible sobre el grado de incapacidad del trabajador.

Esta valoración objetiva impide la manipulación y posteriormente facilita la demanda ante el juzgado de lo social si el trabajador está disconforme con el resultado de la misma.

ANEXO.-

1.-Existe una reivindicación de los trabajadores que teniendo una pensión de incapacidad permanente en la Unión Europea, el INSS en España no les reconoce una pensión.En éstos casos, aparte del trámite ya explicado de la subjetividad de los EVI, existe una dificultad añadida que es que en la UE hay 26 legislaciones distintas de seguridad social y por tanto no coinciden las regulaciones internas de los estados, ya que los reglamentos comunitarios solamente coordinan dichas legislaciones pero no entran en el fondo del régimen jurídico de cada país;por ejemplo en España existen 4 grados de incapacidad, en Alemania 2, etc.

Para ello la solución que se propone es una comisión en la UE se encargue de trasladar las decisiones de incapacidad de un país a otro, ajustando lo valorado en una legislación a la del otro país, siendo esta traslación de obligatorio cumplimiento para todos los estados implicados.

2.-En el tema del AT-EP, nos encontramos con la competencia de las Mutuas en las altas y bajas de la incapacidad temporal;como todos sabemos la corrupción, manipulación y tendencias antitrabajador son las notas habituales de estos organismos, por mucho que en teoría estén bajo la tutela del Ministerio.

El tema es complejo, pero se debería abrir un debate, aunque no es un tema de pensiones, pero si afecta al final a la IP, para clarificar si estamos por la reversión de la gestión privada de un aspecto público (la prestación de IT), de la misma manera que se plantea con la asistencia sanitaria en algunas CC.AA.

3.-La ley 27/2011 introdujo una modificación en el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, en concreto en el art. 197. 1 apartado b) de la LGSS, mediante el cual una vez calculado el importe de dicha base al dividir las 96 últimas bases de cotización por 112, a éste resultado se le aplicará un porcentaje en función de los años de cotización según la escala establecida para la jubilación. Por ello, éste añadido viene a disminuir la cuantía de la base reguladora que se obtenía con el cálculo anterior a la reforma de 2011.

Por ello, junto con la reivindicación general de derogar la ley 27/2011, concretamos la necesidad de suprimir el apartado b) del art 197.1 de la LGSS.

4.-En el art 195.4 de la LGSS se establece la posibilidad de causar las pensiones de IPA y GI en situación de no alta (es decir que el trabajador no esté de alta o asimilada al alta);se excluye por tanto a las pensiones de IPT.

En la actual situación de precariedad laboral, agravada por la COVID, mantener una situación asimilada al alta (como demandante de empleo, que es la situación habitual) puede llegar a ser imposible, entre otras cosas por la vergonzosa actuación de la Admón. que prácticamente ha suprimido la atención al público, al tener que mantener la demanda de empleo actualizada y muchas veces el trabajador ignora que aunque no cobre prestaciones si no renueva la demanda de empleo pierde la situación asimilada al alta y por lo tanto no podrá en su caso acceder a la IPT.

Por ello reivindicamos que se incluya la IPT en la redacción del art 195.4 y se pueda causar dicha pensión desde la situación de no alta como la IPA y la GI.


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